Gesal Díez Avilés

¿QUÉ ES «ACTIVIDAD ECONÓMICA»? PARA UN ASOCIACIÓN

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El concepto de actividad económica es importante para comprender las obligaciones fiscales a las que está sometida una entidad no lucrativa. Sin embargo, muchas personas tienen una idea poco atinada acerca de lo que son. Se produce una especie de distorsión entre «entidad no lucrativa» y «actividad económica», por la que perciben una oposición entre estos conceptos que realmente no existe.
Una entidad no lucrativa no distribuye entre sus socios los rendimientos económicos de su actividad. Estos rendimientos pueden provenir de ingresos tales como cuotas de socios, donativos recibidos… pero también pueden deberse a que realice unas actividades económicas que produzcan más ingresos que gastos. La cuestión es que una entidad no lucrativa deberá destinar esos ahorros a sus fines y no distribuirlos entre sus socios.
Y estos rendimientos o rentas, como he dicho, sí podrían provenir de la realización de actividades económicas. Esto no está peleado con la condición de no lucrativa de la entidad mientras que los posibles beneficios se destinen a los fines de la entidad.

DEFINICIÓN DE ACTIVIDAD ECONÓMICA

En esencia, una actividad económica es un proceso en el que se genera o distribuye un producto o un servicio. Al generar un producto o servicio, nuestra entidad está creando valor. Generalmente, la creación de valor lleva a la obtención de una renta, y es ahí donde la actividad económica adquiere relevancia fiscal.
En nuestro sistema impositivo, se trata de que los impuestos se basen en la capacidad económica. Si ésta fuera nula, no se me debería reclamar un impuesto y si mi capacidad económica fuera importante, debería pagar más impuestos que otros. Sin embargo, no es sencillo determinar cuál es mi capacidad económica, así que se parte de indicios que denotan su existencia. Fundamentalmente, la obtención de rentas, la circulación de bienes y el consumo. Si obtengo rentas o un determinado bien y si consumo, debe de ser que tengo capacidad económica.
Por tanto, si produciendo un bien o prestando un servicio obtengo rentas, entonces debe de ser que tengo capacidad económica (he creado riqueza) y, por tanto, deberé aportar al esfuerzo común, es decir, tributar.
Así que vamos a completar el concepto anterior (generar y/o distribuir un producto o servicio) con un elemento importante de cara a la fiscalidad: a cambio de una contraprestación. Es decir, al realizar una actividad económica estoy haciendo una venta (o algo similar, por ejemplo un alquiler).
Un servicio que una ONG preste de manera gratuita –por ejemplo, la actividad propia de un comedor social gratuito–, aun compartiendo el resto de elementos del concepto actividad económica, no tiene especial relevancia fiscal porque no existe una obtención de rentas.
Ha sido un preámbulo largo para acercarnos a la definición «oficial» de actividad económica, la que citan varias leyes:

La ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos tipos de recurso, para la producción o distribución de bienes o servicios.

¿Qué no encontramos en esta definición? No hay ninguna mención a cuál pueda sernuestro objetivo cuando realizamos una actividad económica. Es decir, para Hacienda una tienda de comercio justo es una tienda, exactamente igual que cualquier otro comercio que tenga a su lado y sujeta en principio a un trato fiscal equivalente. Un campamento es un campamento, lo organice una empresa o una asociación. Si produce beneficios económicos, tributará en proporción a éstos. Si la actividad de que se trate no estuviera exenta de IVA, habrá de cobrarse IVA independientemente de los fines de la entidad que haya realizado la actividad económica.
¿Otra cosa que no encontramos? La definición no hace referencia al hecho de que se obtengan beneficios. Una venta de productos o prestación de servicios en la que no se llegaran a cubrir los costes seguiría siendo una actividad económica. Como tal entrega de un bien o servicio por un «empresario o profesional», seguiría estando sujeta a IVA independientemente de que el empresario o profesional tuviese pérdidas y estaría sujeta al Impuesto de Sociedades (si es persona jurídica, como es el caso de todas las asociaciones). Eso sí, si los resultados anuales son negativos, el Impuesto de Sociedades se declara pero no se paga nada, y las pérdidas de este ejercicio sirven para disminuir la cuota a pagar en ejercicios sucesivos.
Si una asociación ordena recursos humanos o materiales, o ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, adquiere la consideración de empresario, aunque su forma jurídica no sea la de empresa mercantil. En cambio, si toda la actividad de una asociación se realiza con carácter gratuito, incluso aunque existan prestaciones de servicios de carácter altruista ordenando recursos para ello, entonces no tiene la consideración de empresario. Ojo: TODA la actividad. Si ya somos «empresarios» porque vendemos productos o servicios, la existencia de determinadas prestaciones gratuitas no van a eliminar el hecho de que nuestra asociación es empresaria y que se le presupone capacidad económica.
En definitiva, cada vez que estamos realizando actividades en las que cobramos a alguien (puede ser a los destinatarios de las mismas, pero también podría ser por ejemplo a una administración que nos encarga ese servicio) estamos realizando actividades económicas, que es el disparador para que nazcan obligaciones respecto al IVA y puede que respecto al IRPF (si pagamos a personas para la realización de la actividad será necesario practicar retenciones). Respecto al Impuesto de Sociedades –al que están obligadas todas las asociaciones– esas cantidades cobradas implicarán la obligación de presentar la declaración, algo que en otros casos tal vez podríamos evitarnos.
Aquí sólo pretendía hablar de actividades económicas, aunque el IVA y el Impuesto de Sociedades inevitablemente salen a colación como consecuencia de dichas actividades. Las cosas pueden ser bastante más complejas a poco que escarbemos. No entramos aquí en situaciones en las que se considera que existe autoconsumo –de cara al IVA–, en las que se entiende que existe sujeción a este impuesto aunque no exista una venta. Dejaremos esto para un artículo que trate sobre IVA.
 
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